Texto
Érika Fontánez Torres,
Escuela de Derecho, Universidad de Puerto Rico- Río Piedras
Arte
Bemba PR
Un marco jurídico para un nuevo tratado ecosocial
La encomienda de este texto es pensar cómo tendría que ser un sistema jurídico desde principios ecosociales que nos permitan transitar hacia un nuevo pacto para la vida. Una reflexión como ésta tendría que darse en diálogo con las ideas que se han esbozado en el resto de los capítulos de esta publicación. Cualquier sistema jurídico debe pensarse luego de tener una discusión sobre hacia dónde nos dirigimos y cuáles son esas transiciones sobre las formas en que queremos vivir. Después de todo, el Derecho es un campo social más y no debe verse como un fin en sí mismo. Por el contrario, es sólo un medio y su valoración depende de la legitimidad y efectividad que tenga para garantizar ese fin. En este caso, el fin es la idea de concertar un plan común para lograr vidas plenas, dignas e interdependientes dentro de los límites ecológicos. La concepción y concreción de un nuevo pacto ecosocial y económico dependerá, pues, de discusiones amplias, plurales e interseccionales, de modo que lo que aquí expongo sobre el Derecho surge de supuestos mínimos que infiero, que quienes aquí escribimos, suscribimos.
El punto de partida es la realidad de que nos encontramos en una crisis civilizatoria: la vida del planeta y la de la humanidad están en peligro. El conflicto no es futuro, ya sentimos y sufrimos el impacto. La forma que adopta el sistema económico capitalista ha producido el agotamiento de la vida. El sistema económico actual y las formas que asume acapara todo lo necesario para la sobrevivencia, produce precariedad, somete y explota los cuerpos. Se sostiene mediante un ritmo de depredación acelerada que no se detiene; su único objetivo es la acumulación ilimitada de riqueza, no es la humanidad. Urge un nuevo pacto para cambiar de rumbo.
Pensar el Derecho con miras a un nuevo pacto ecosocial requiere reconocer y afirmar que el Derecho, sus ficciones jurídicas y sus distinciones, es parte del conjunto de fuerzas que ha legitimado el sistema político y económico actual y con él, la sedimentación de injusticias que lo sostiene. El patriarcado, la sociedad fragmentada y racializada, la explotación y precariedad de la vida al servicio de la acumulación, las prácticas imperiales, coloniales y sus concepciones de mundo, han hecho uso del Derecho para mantenerse. ¿Es posible entonces concebir un nuevo marco jurídico que facilite o promueva la transformación?1 En este ensayo adopto la posición de que, a pesar de que el derecho definitivamente es el resultado de las relaciones de poder marcadas en gran medida por las relaciones de la economía política, tales dinámicas no predestinan de forma absoluta la operación social o jurídica. Aunque el Derecho tiene profundos límites, también puede ofrecer grietas y fisuras para asumir agencia política. Desde diversos ámbitos, hay formas de resistir esa violencia y –ya sea mediante resistencias al estado actual o transiciones hacia otro tipo de Derecho– podemos trazar una hoja de ruta distinta.
Un primer paso es preguntar, ¿qué entendemos por una vida que valga la pena ser vivida o, si se quiere, preguntarnos ¿qué es el buen vivir?2 Luego toca examinar cómo llegamos ahí, ¿cómo lo hacemos posible? (Pérez Orozco, 2013, 2019). Diversos grupos, movimientos y corrientes de pensamiento abordan hoy día estas preguntas y exponen la necesidad de transiciones y cambios paradigmáticos. Voy a partir de algunos planteamientos que surgen del ecologismo, de los proponentes del decrecimiento y del feminismo (Pérez Orozco, 2013). Según estas corrientes, un nuevo pacto social tendría que partir de que los seres humanos somos interdependientes, no sólo entre nosotros, sino del planeta. El nuevo pacto tendría, además, que decrecer las esferas movidas por la lógica del Capital. Es vital reconocer que las lógicas de explotación, acumulación, acaparamiento y consumo nos han llevado a una debacle material y existencial. Por lo tanto, es urgente rescatar de ellas los aspectos esenciales de la vida. Por último, destaco el planteamiento feminista de que la vida sólo es posible gracias a la cooperación y la horizontalidad. La idea del individuo que es autosuficiente y logra la felicidad individual es falaz y quienes generalmente asumen el peso de la falta de un mundo organizado desde estos entendidos, son las cuerpas feminizadas (Pérez Orozco, 2013, 2019). Por lo tanto, ese nuevo pacto requerirá promover la responsabilidad común, horizontal y colectiva.
La interdependencia, el decrecimiento y la responsabilidad colectiva son ejes transversales de los contenidos de ese nuevo pacto. El derecho y el sistema jurídico tendrían que reflejar estas consideraciones, o al menos, aquellas en esta línea. Partiendo de estos principios compartiré algunas reflexiones sobre cómo el Derecho sostiene lo que estos señalamientos buscan cuestionar y cómo podríamos concebir y avanzar hacia premisas jurídicas más a tono con éstos.
Hacia un sujeto de derecho distinto
En el andamiaje del liberalismo proveniente de la Revolución Francesa, la libertad es concebida desde el individuo. Debido a su anclaje en el Derecho Natural, el sujeto de derecho nació de la idea de un individuo autónomo e independiente, que incluso precede a la comunidad política a la cual pertenece. La perspectiva que sigue el armazón jurídico, además, es la de un sujeto individual, universal y homogéneo. Como afirma Hannah Arendt, esta idea ha contribuido a la alienación del mundo (Arendt, 2007).
Además, el sujeto legal es un individuo autónomo, racional, libre para contratar y que tiene propiedad. Detrás de esa noción, domina el imaginario del sujeto blanco, hombre, occidental europeizado, egoísta y con dominio propietario y justificación para explotar todo aquello a su alrededor, fuera la naturaleza, las mujeres y los hombres no-blancos. Como señala Brenna Bhandar (Bhandar, 2018), la formación de este sujeto jurídico ha jugado un papel central en el desarrollo histórico del Capitalismo Racial. Esta noción del sujeto jurídico ha servido para la eliminación, exclusión u opresión de todo lo que no se ajuste al ideario dominante. Así, todo aquello identificado como barbárico, inferior, anómalo o alterno, y, por supuesto, sus formas de vida, quedó fuera de la aprobación del Derecho. Otro sujeto de derecho tendría que concebirse transversalmente: interdependiente, plural, aunque singular, cuya condición nace de la cooperación y la solidaridad.
La apuesta por un constitucionalismo vivo y transformador
Ese nuevo pacto social también requiere de nuevos entendidos constitucionales. Habría que concentrar menos en el derecho constitucional y más en el constitucionalismo3; repensar las bases del derecho constitucional actual. En el caso de Puerto Rico, esto incluye darle un giro a cómo suele darse la discusión sobre lo constitucional (de)limitado por el problema de nuestra subordinación política-soberana a Estados Unidos que, aunque evidente, no agota la conversación.
En primer lugar, es necesario politizar la discusión constitucional, no permitir que se juridifique. Sobre esto Mauro Benente dice: “politizar la discusión es preguntarse ¿cuáles son los objetivos políticos que queremos que inspire [una] reforma constitucional? ¿Qué valores deseamos que impregnen el catálogo de derechos y el diseño constitucional?” (Benente, 2018, p. 75). ¿Son suficientes los que existen por el sólo hecho de ser nuestros? ¿Es este diseño desde la democracia representativa el que nos permitirá una transición emancipadora?
Más que un texto jurídico, la constitución supone ser un texto político, una hoja de ruta para prácticas políticas, que en el sentido convencional establecen la relación del Estado frente a los sujetos de derecho. Quisiera poner énfasis en la práctica constitucional pues lo textual dependerá del tipo de práctica democrática al que aspiramos. Nuestra práctica constitucional no sólo es pálida debido a nuestra subordinación política, lo es también debido a una práctica que ha relegado el constitucionalismo a los tribunales y su custodia a los expertos. Los principios de interdependencia, cooperación y horizontalidad requieren mecanismos institucionales distintos. El constitucionalismo como práctica supone establecer guías para regir la cotidianidad política y no sólo activarse a partir de su invocación por las minorías frente al Estado cuando éste transgrede los límites de la democracia representativa.
Pero hay otro aspecto del constitucionalismo que es fundamental si pensamos en procesos de transición. El constitucionalismo que hemos heredado oculta su vínculo con la economía política capitalista. Nuestro constitucionalismo liberal,4 aunque sea eventualmente nuestro,5 sigue un modelo en el que predomina el liberalismo económico, enfocado en los derechos individuales, principalmente el de la propiedad privada y la libertad de contratación. La práctica de los constitucionalistas también ha sido anclarse y defender en gran medida lo que Daniel Bonilla llama “la gramática del constitucionalismo moderno” (Bonilla, 2019, p. 5) y que sigue los postulados europeos, norteamericanos y en general del Norte Global.6
A esto se añade, salvo unas limitadísimas excepciones, el silencio reiterado sobre los derechos sociales, económicos y culturales como el derecho a la educación, salud, trabajo, vivienda y otros derechos colectivos como el derecho al medioambiente, que, aunque reconocido en el Artículo VI, sección 19, es violentado constantemente. Se dirá que la sección 20 de la Carta de Derechos donde están contenidos estos derechos, no fue aprobada por el Congreso de los Estados Unidos. Cierto. No obstante, pensar en el constitucionalismo como práctica ciudadana y en transición nos permitiría instalar una narrativa fuerte, propia, bajo el convencimiento de que sólo a partir de la exigencia de estos derechos es que lograremos hacerlos valer.
En resumen, se trata de un constitucionalismo que apodere a la ciudadanía y a quienes habitamos el archipiélago, de transformar el derecho constitucional desde la práctica constitucional para que no sea exclusiva de profesionales del derecho y de los tribunales. Ese apoderamiento, ese poder constituyente cotidiano, incluso, va más allá de la idea de participación ciudadana en la toma de decisiones, pues se trata de retomar una premisa básica: sin la presencia constante de la pluralidad de quienes componemos el demos no hay política.
Entonces, ¿será posible pensar en un constitucionalismo emancipador y radicalmente democrático? Sin duda. Es posible desde ya –aún con las trabas políticas actuales– pensar, actuar y transicionar hacia un constitucionalismo que acoja los principios de la democracia directa, la comunidad política pluralista y las condiciones para el buen vivir. Pero esto debe partir y diseñarse develando las trampas de las lógicas neoliberales y neocoloniales del derecho constitucional actual (Benente, 2018, p. 76). Un nuevo pacto debe promover prácticas ciudadanas que, más allá de abogar por procesos soberanistas desde el Estado, incluya procesos emancipatorios desde la ciudadanía. ¿Por qué no pensar en asambleas constitucionales fuera de las lógicas del centralismo partidista, en las que los diferentes sectores sociales tengan representación a partir de procesos constitucionales nucleados desde las localidades?
Por último, como explica Bonilla, el buen vivir requiere replantearnos tres aspectos del constitucionalismo liberal: (1) el sujeto de derechos y su concepción de individuo; (2) la oposición entre naturaleza y seres humanos que sostiene la idea de que el individuo nace con un derecho ilimitado a la explotación propietaria; (3) la idea del progreso infinito que surge de las concepciones de desarrollo y economía de mercado (Bonilla, 2019, p. 17).
Lo alternativo al constitucionalismo liberal no tiene por qué hacerse a partir de un Estado fuerte y déspota. Tampoco desde la premisa de un Estado neoliberal, cuya soberanía existe sólo en ficción pues constituye un parapeto de los poderes del liberalismo económico, a saber, el mundo global financiero compuesto por bancos, corporaciones, bonistas globales y toda la lógica que les sirve en detrimento del resto. El constitucionalismo alternativo para un nuevo pacto deberá hacerse a partir de la distribución del poder ciudadano, de la valoración de la sociedad pluralista,7 del respeto por la autonomía de nuestros cuerpos, de la aspiración al buen vivir. Una constitución otra puede establecer pautas que reconozcan la interdependencia de los sujetos políticos, el reconocimiento de la vulnerabilidad humana en el planeta y la importancia de salvaguardar y respetar el medioambiente que habitamos. Puede ampliar la posibilidad de acudir a buscar remedios tanto individuales como colectivos. De modo que necesitamos un constitucionalismo ciudadano y un derecho constitucional que cuestione, tanto en métodos como en lo sustantivo, la economía política que el derecho actual pretende esconder.
Esto supone, además, romper con las lógicas mercantilistas que han llevado al Estado a operar como una corporación. El decrecimiento requiere recuperar las esferas de estas lógicas y concebir un derecho público o de lo común, que no sea colonizado por raciocinios neoliberales, independientemente que la forma que tome sea a través del Estado o desde diseños ciudadanos.
Los derechos de la naturaleza
Uno de los impedimentos para acudir a los tribunales en busca de remedios para proteger el medioambiente ha sido el desarrollo de la doctrina de legitimación activa (standing). Entre otros problemas, esta doctrina de legitimación para acceder a los tribunales parte de la idea de que somos individuos aislados, ajenos a nuestros entornos, que sólo recibimos daños individualmente y que los únicos daños que tienen remedio son los sufridos desde la inmediatez, priorizando los daños sobre la propiedad privada. En la última década, hemos visto transformaciones en la legislación y decisiones radicales por parte del Tribunal Supremo de Puerto Rico que han impedido el acceso a los tribunales por parte de la ciudadanía más afectada.8 Las doctrinas de standing y de derecho administrativo se han llevado al absurdo para que la ciudadanía no pueda cuestionar la toma de decisiones de las agencias relacionadas al suelo y el medioambiente (Torres Asencio, 2012). Cuando acudimos a los tribunales porque determinada acción que se une a tantas otras incrementa la crisis climática, lo que está en juego es la sobrevivencia misma del planeta. La ciencia ha sido clara al respecto y la experiencia nos confirma el daño inminente que ya estamos enfrentando. Ese daño no puede evaluarse desde las lógicas miopes que el Tribunal Supremo ha establecido. Por ejemplo, es inminente que los tribunales reconozcan el principio o enfoque precautorio y el de prevención,9 y el hecho de que el cambio climático ha desafiado todo sentido de normalidad, riesgo inminente y daño concreto, y ha hecho evidente que somos interdependientes.
No obstante, es importante que en las transiciones no dependamos exclusivamente de hacer valer estos derechos en los tribunales. En cambio, el Derecho requiere un diseño para una práctica democrática activa, aunque en el proceso también toque cuestionar estas doctrinas de standing que han llegado al punto límite.
En contraste con lo anterior, los nuevos pactos ecosociales están proponiendo la adopción de la idea de que la Naturaleza tenga derechos y cuente como sujeto de derechos en sí misma. Hay movimientos en diversas partes del mundo, incluyendo los Estados Unidos, que están promoviendo y adoptando derechos de la Naturaleza mediante legislación (Troutman & Pribanic, 2020; What Are Rights of Nature?, 2020). El principio surge de una visión de mundo distinta, no antropocéntrica, sino por el contrario que concibe el planeta como ser viviente. Las constituciones de Ecuador y Bolivia recogen estas visiones, la primera directamente incorporando a la naturaleza como sujeto de derecho y la segunda estableciendo como principio fundador la protección de la Pachamama o Madre Tierra (Bonilla, 2019). El reto que representa esta variación del constitucionalismo moderno ya se ve en la práctica con litigios y procesos judiciales. En Colombia, la Corte Suprema de Justicia falló a favor de un grupo de 25 niños, niñas y jóvenes que mediante una acción de tutela demandaron a la presidencia de la República y a varias instancias gubernamentales exigiendo acciones concretas para detener la deforestación de la amazonia colombiana. La Corte adoptó el principio de la interdependencia, reconoció a la naturaleza como sujeto de derechos y ordenó, con la participación activa de los accionantes, un plan para detener la deforestación y la adopción de un “Plan Intergeneracional por la Vida del Amazonas Colombiano” (“Corte Suprema concede tutela contra cambio climático”, 2018; DeJusticia, 2018; Acción de Tutela STC 4360-2018, 2018).
El acceso de la ciudadanía para hacer valer sus derechos y los de la naturaleza es un asunto que amerita discutirse en Puerto Rico en el corto y en el largo plazo. Es urgente remediar el estado de derecho actual que ha servido de cortapisas para accionar judicialmente y ha avalado directamente la dilapidación de nuestro entorno y el impacto de la crisis climática.
El suelo, la propiedad y la naturaleza
La concepción prevaleciente de la propiedad ve el entorno, el suelo, la naturaleza, lo medioambiental como un objeto a explotar sin límite. Y el derecho a la propiedad es el derecho que permite esa explotación y apropiación individual del suelo, sin importar las consecuencias que esto tenga. Esta concepción absoluta de la propiedad promueve que la naturaleza se clasifique según su valor de cambio patrimonial. Pero en lo jurídico, han surgido perspectivas alternativas: la función social y ecológica de la propiedad.
La función social de la propiedad, en ocasiones comparada en los Estados Unidos con la doctrina del Public Trust, plantea que la propiedad no es absoluta y que tiene límites intrínsecos. Un propietario no puede reclamar un derecho que no tiene, esto es, a dilapidar ilimitadamente el recurso tierra porque ésta juega una función social que va más allá de la explotación económica del individuo o corporación. De modo que la propiedad privada siempre está situada en un entorno social. En Puerto Rico, la función social fue acogida a partir del periodo del Nuevo Trato y el Tribunal Supremo de Puerto Rico la ha reiterado en más de una ocasión. El problema es que la versión social de la propiedad se ha instrumentalizado por el mercado, ha sido pervertida para adaptarse a una noción utilitaria a favor de la explotación y la especulación inmobiliaria. Éste es el caso del uso público del poder de expropiación para quitarle propiedad a los más vulnerables para dársela a otros con capital para beneficio económico. Habría que rescatar y redirigir la función social de la propiedad, algo que ha estado ocurriendo en diversas partes del mundo,10 particularmente a partir de los movimientos a favor del derecho a la ciudad.
En diferentes contextos latinoamericanos donde la función social de la propiedad no fue una alternativa, produjeron una nueva concepción: la función ecológica de la propiedad. Esta concepción se incorporó en ordenamientos constitucionales más recientes. En ésta, la propiedad incorpora una consideración especial sobre el impacto y la preservación del medioambiente. Si la función absoluta se caracteriza por una visión antropocéntrica, la función ecológica tiene un enfoque biocéntrico a partir de la interrelación e interdependencia con el ambiente. Algunas de las jurisdicciones donde se han adoptado la función social o la ecológica, han sido: Colombia, Chile, Costa Rica, México, Brasil, Bolivia y Sudáfrica. En Estados Unidos, también ha habido discusión para acoger esta doctrina (Bryner, 2016).
En el caso de Puerto Rico, nuestra Constitución en el artículo VI, sección 19 da un mandato expreso de conservar los recursos naturales para el beneficio de la comunidad, lo que pudiese ser útil a la hora de establecer condiciones y límites al derecho de propiedad con miras a conservar nuestros recursos y aspirar a un desarrollo sostenible.
En fin, un nuevo pacto ecosocial requiere que la noción de propiedad privada reconozca el deber y responsabilidad de fiducia (stewardship) que tiene cualquier propietario sobre la tierra. Es decir, en el ejercicio de su derecho el propietario no puede reclamar como suyos para la explotación ilimitada los atributos naturales y ecológicos, pues dependemos de éstos para la sobrevivencia. De la noción de la tierra como ente del cual todas y todos dependemos, es que la propiedad privada y el suelo debe regularse. Visto así no siempre será necesario adquirir o expropiar para regular y proteger lo que después de todo no le pertenece a un particular sino a todos y todas. Esta propuesta vincula la función social y ecológica de la propiedad a partir de los principios de interdependencia, decrecimiento y bienestar común.
El derecho colectivo a la ciudad
Urbanizar no es hacer ciudad. El proceso urbanizador es un proceso cuyo fin es la acumulación de riquezas infinita, que no reconoce que los recursos del planeta son finitos y que no está dirigido a la convivencia humana. Los procesos urbanizadores generan un excedente –una ganancia– que no va dirigida al bienestar de quienes habitan la ciudad. La lógica es la expansión de capital, no la necesidad humana, mucho menos los límites del planeta. Desde las periferias en diversas partes del globo, las poblaciones más vulnerables han sobrevivido y sostenido la vida, al margen, y a pesar del mercado. Muchas veces y precisamente debido al ordenamiento formal, lo han hecho desde la informalidad. Desde esa precariedad y sostenimiento surge lo que se ha apalabrado como el derecho a la ciudad, un marco conceptual, metodológico y político-jurídico para concebir espacios más justos, equitativos, sustentables entre los habitantes de un espacio.
El derecho a la ciudad aspira a crear procesos y toma de decisiones que generen sentido de pertenencia, políticas urbanas coherentes que sustituyan la ética neoliberal individualista y que construyan la ciudad como un lugar común, democrático y de acción política. Convoca a la fuerza política y a la transformación de la cultura ciudadana “para poner en cuestión los marcos legales y las políticas públicas” actuales (Seminario Hábitat 3 Alternativo, 2016, p. 8). También aboga por procesos de reinversión y control democrático de los excedentes (Harvey, 2013, p. 46). Este derecho colectivo establece un marco conceptual y jurídico para revertir los procesos de gentrificación, desplazamientos, expropiaciones, especulación, el aumento de personas desahuciadas o sin hogar, la privatización de los espacios comunes, y la desposesión. No se trata sólo del acceso a ciertos recursos, que de por sí son importantes, se trata de una democratización radical transversal en todas las formas en que se planifica, construye, se toman decisiones, se subvenciona, se practican las profesiones que inciden sobre los espacios humanos y no humanos de asentamiento y convivencia. Supone un cuestionamiento radical al proceso urbanizador (obviamente a la conceptualización de la planificación urbana y el urbanismo desde la “permisología”), a la forma en que se hacen y rehabilitan las ciudades. Llama a concebir la vivienda como un derecho y no como mercancía, a transformar el régimen de la propiedad del suelo y la financiarización del territorio (Aravena et al., 2014; Seminario Hábitat 3 Alternativo, 2016, p. 10).
Éstas son apenas algunas de las reflexiones sobre una parte ínfima de los aspectos y los temas jurídicos que habría que replantearnos para el Nuevo Pacto Ecosocial. Algunos asuntos requirieren la utilización del derecho y de las herramientas que tenemos como medidas de resistencias para el corto y mediano plazo; otras requerirán procesos más largos y se habrán de hacer mediante transiciones paradigmáticas. Lo que queda claro es que la crisis civilizatoria que enfrentamos nos hace un llamado a no escatimar en pensar, concebir y gestionar otros instrumentales jurídicos. Acaso nos toca concebir, como hace unas semanas declaraban varios estudiantes del curso Derecho y Cambio Social, un Derecho desde el amor.11
Notas
- Las respuestas dependen, en gran medida, de las concepciones que se tengan sobre la relación entre el Derecho y la sociedad. La idea hegemónica y conservadora es que el sistema legal está para garantizar el orden y, por lo tanto, su operación y el conocimiento que produce es cerrado e independiente de la sociedad en que opera. Su contraparte, proveniente de las tradiciones marxistas más ortodoxas, también niega que el Derecho pueda aportar hacia la transformación pues supone que éste es siempre el resultado de las fuerzas y dinámicas económicas y el cambio tendría que provenir del cambio del sistema económico y de las relaciones de producción. Una tercera perspectiva reconoce la anterior, pero examina las relaciones de poder desde coordenadas más amplias incluyendo las que también se producen al interior del campo jurídico. En esta mirada, la operación del Derecho en sí misma provoca pugnas de poder que pueden dar lugar a fisuras y promover, siempre junto a otros procesos, ciertas transformaciones. (Bonilla, 2018; Rivera Ramos, 1987).
- Agradezco a Mariolga Reyes Cruz las conversaciones que hemos tenido sobre el buen vivir y el ecofeminismo, así como varios textos y referencias que han nutrido mis reflexiones sobre el Derecho.
- Me refiero a que el derecho constitucional suele –aunque no tiene que– limitarse a la normatividad constitucional y su interpretación a través de la jurisprudencia, es decir, al derecho positivo constitucional, los tribunales y al status quo. El constitucionalismo abarca las premisas, principios y el contexto político que nutre a una constitución particular. Supone una “gramática” con ciertos entendidos y nociones particulares de nación, soberanía, libertad, la relación con la naturaleza, y el ejercicio de poder constituyente ciudadano. Observar y cuestionar sus premisas implicaría conocer y discutir la gramática que nutre determinado derecho constitucional (Bonilla Maldonado, 2019; Bonilla Maldonado y Crawford, 2018).
- Para un análisis de nuevas tendencias constitucionales y de diseños que van desde premisas del constitucionalismo liberal a otras del constitucionalismo radical, véase Bonilla Maldonadoy Crawford, 2018).
- Me refiero a que nuestro constitucionalismo está mediado y subordinado al constitucionalismo estadounidense.
- En palabras de Daniel Bonilla, “[l]a gramática del constitucionalismo moderno está constituida por un conjunto de significados y reglas de uso de categorías políticas y jurídicas como pueblo, nación, Estado, ciudadano, derechos y constitución. Esta gramática, creada por un pequeño grupo de filósofos europeos –entre ellos Thomas Hobbes, John Locke, Jean-Jacques Rousseau, Immanuel Kant y John Stuart Mill–, tiene múltiples interpretaciones que generan distintas redes conceptuales”.
- Que reconoce la singularidad en la diversidad, que respeta lo multicultural, multiétnico, la libertad y diversidad de pensamiento y formas de vida.
- Por ejemplo, Fundación Surfrider v. ARPE, 178 DPR 563 (2010) y Lozada v. AEE, 184 DPR 898 (2012).
- Estos principios han sido reconocidos a nivel internacional para lidiar con los impactos adversos a la salud y el medioambiente. Para una guía de aplicación de estos principios, véase https://www.iucn.org/sites/dev/files/import/downloads/ln250507_ppguidelines.pdf El Principio de Precaución tiene su origen en la Declaración de Ro sobre el Medioambiente y el Desarrollo de 1992.
- En Puerto Rico, el Fideicomiso de la Tierra del Caño Martín Peña es un referente paradigmático y ha sido reconocido a nivel internacional. En el Fideicomiso y a través del Proyecto ENLACE del Caño Martín Peña y la entidad que agrupa las 8 comunidades del Caño, el G-8 Inc., podemos encontrar un modelo alternativo de propiedad a la vez que un proyecto donde la función social y ecológica de la propiedad está patente. Para detalles, veáse Algoed, Hernández Torrales y Rodríguez del Valle (2018).
- Gracias a Joel Alonso-Ramos, Reynaldo Santiago-Berríos, Nicole Caballero-Torres, Claudia Hernández-Guzmán e Ivannayeli Hernández-Nieves por compartir el fruto de su discusión sobre el cambio social en un ejercicio grupal. Gracias incluso por apostar a reivindicar la palabra amor desde el Derecho, un espacio donde está tan ausente.
Referencias
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Algoed, L., M. Hernández Torrales, y L. Rodríguez Del Valle (2018). El Fideicomiso de la Tierra del Caño Martín Peña: Instrumento Notable de Regularización de Suelo en Asentamientos Informales. Lincoln Institute of Land Policy Documento de Trabajo WP 18LA1SP: 50. https://www.lincolninst.edu/publications/working-papers/el-fideicomiso-la-tierra-del-cano-martin-pena
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